Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando el auto dictado en la instancia, denegatorio de la medida cautelar solicitada concretada en la suspensión de la sanción de expulsión impuesta al recurrente. El objeto del recurso en la instancia lo constituye la Resolución de la Delegación del Gobierno por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de retorno durante5 años, conforme al art. 53.1.a) de la LOEX, por carecer de autorización de residencia y constarle antecedentes policiales tras su detención en el marco de un delito. Ante el Juzgado solicitó de forma muy sucinta la suspensión cautelar de la expulsión, alegando que su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable. El auto apelado desestimó la medida al no apreciarse periculum in mora ni circunstancias que justificaran la suspensión. En apelación se alega arraigo social en España, señalando su entrada legal el 28 de marzo de 2022, su empadronamiento en Palma, la convivencia con una prima con residencia legal y la nueva doctrina del Tribunal Supremo favorable a la prevalencia de la multa sobre la expulsión. Se confirma por la Sala el auto apelado al apreciar, que el recurrente llevaba poco tiempo en España al dictarse la resolución, no acredita arraigo familiar en los términos legalmente exigidos ni arraigo laboral alguno, y que la mera convivencia con un familiar colateral no resulta suficiente. En consecuencia, no se acredita perjuicio irreparable y prevalecen los intereses públicos.
Resumen: Desestima la Sala el recurso al considerar que la discrecionalidad técnica en cuya virtud se excluye al recurrente por insuficiencia de las condiciones psicofísicas exigibles por las Bases de la Convocatoria para el acceso a la Policía Autonómica se ha ejercido correctamente.
Resumen: En una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal en cuerpos docentes del Principado de Asturias, realizada mediante concurso de méritos conforme a la Ley 20/2021, no se reservó un cupo para personas con discapacidad. La funcionaria recurrente consideró que ello vulneraba el artículo 59 del EBEP. El TSJ Asturias había desestimado el recurso, argumentando que el cupo del 7% de plazas se cumplía en el conjunto de la oferta de empleo público, computando todas las plazas ofertadas, y que la normativa reglamentaria (Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes) no lo exigía para este tipo de procesos.
El TS concluye que el cupo del 7% es exigible también en convocatorias de estabilización mediante concurso de méritos, y que el cálculo no puede hacerse sobre el total de plazas de la oferta de empleo público, sino sobre cada convocatoria específica, para evitar que se excluyan categorías completas de plazas. La finalidad del art. 59 EBEP es garantizar la inclusión efectiva en todas las convocatorias, sin excepciones por el sistema de selección ni por el carácter extraordinario del proceso. A la vista de lo anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional señalando que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas. Por ello, casa la sentencia impugnada y estima el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no aparecía, prima facie, como manifiesta y grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el Estado español actuó de forma diligente y no infringió deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, resultando innecesario evaluar si en este caso el recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.
Resumen: La Sentencia de instancia sostiene que la menor no puede recibir los cuidados precisos en Mauritania, lo que implicaría un empeoramiento de su estado de salud con riesgo de muerte y por tanto, el tratamiento que debe recibir la menor no se puede realizar en su país de origen. Y en relación a que la enfermedad sea sobrevenida entiende que la cuestión no resulta relevante y expone que "Por este motivo, este juzgador considera que la enfermedad sí cumple la exigencia de ser sobrevenida en España al apreciarse aquí por primera vez el tratamiento a seguir (hecho sucedido después de la valoración por el servicio de pediatría)". Se apela sosteniendo que lo que debe de acreditarse que es sobrevenido es la enfermedad, no el tratamiento. Y la enfermedad ya se conocía en su país de origen. La Sala indica que la interpretación efectuada en la instancia no puede ser compartida ya que conlleva confundir dos conceptos claramente diferentes como son por un lado el que la enfermedad sea sobrevenida y, por otro lado, el que determinadas atenciones o tratamientos se pauten en España y es que para que la enfermedad sea "sobrevenida" es necesario que cuando menos, ese primer diagnóstico sobre la enfermedad sea en España y que por tanto ello permita acreditar que la primera noticia sobre esa enfermedad acontezca de forma "sobrevenida" al venir a España. No es eso lo sucedido en este caso ya que le consta precisamente ese diagnóstico en el informe médico emitido en su pais de origen. El hecho de que se paute determinado tratamiento (en realidad apoyo fisioterápico especializado) y que ello suceda en España, no hace que la enfermedad sea sobrevenida. Estima el recurso y confirma el acto recurrido.
Resumen: La Sentencia de instancia analiza los antecedentes penales (ocho sentencias firmes condenatorias: una por delito de violencia doméstica y de género, dos por sendos delitos de quebrantamiento de medida cautelar en materia de violencia de género, cinco condenas por delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud y una por organización criminal). Se valoraba asimismo la circunstancia de encontrarse en prisión, cumpliendo condena. Se ponderaba asimismo el que la última conducta delictiva recayera sobre quien era su pareja sentimental y madre de sus hijos y como este delito de violencia intrafamiliar es el colofón de una trayectoria delictiva, que revela la incapacidad del recurrente de resolver sus diversos problemas económicos, y de relación con su entorno, de una manera que no sea violenta o fraudulenta. Reseña asimismo que a pesar de llevar en España 22 años, solo le conste trabajo durante 3 años lo que denota que no ha sabido ni querido usar el trabajo como medio o fuente de ingresos. La Sala entiende que la valoración es correcta y añade que no acredita convivencia con dichos menores, ni tampoco que se atenga a su cuidado. Desestima el recurso y confirma el acto recurrido.
Resumen: El TS estima el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ de Andalucía, que había reconocido a dos funcionarios interinos en Melilla el derecho a permanecer en sus puestos hasta que la Administración determinara si las plazas eran estructurales. La Sala rechaza que exista abuso en la relación de interinidad de dos docentes en Melilla, pese a su prolongada duración (17 y 34 años). La Sala reitera su doctrina fijada con reiteración respecto de personal docente interino con desempeño de funciones en centros educativos de la ciudad de Melilla, consistente en que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto, lo que le lleva a estimar la casación ya que la sentencia impugnada no se ajustó a la misma, al decidir exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: La singularidad jurídica delos sindicatos más representativos, que tiene su sede en el art. 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , puede justificar algunos derechos o ventajas como la de pa participación en la negociación colectiva, o en el uso de un local, para lo cual hay razones evidentes, pues, en cuanto a lo primero, no sería lógico que participase un sindicato minoritario que no tiene el apoyo de los trabajadores, y, en cuanto a lo segundo, porque no dejará de ser un bien escaso que no se puede conceder a todos y cada uno de los muchos sindicatos que pueda haber. Pero cuando la concesión del derecho, como es el acceso a los correos, no perjudica al resto, ni es especialmente gravosa para la empresa, o en este caso la administración, no se justifica la limitación.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2019 (rec. 214/2014), Sala Social , debe llevar a estimarlo, al igual que la 16-9-2022, nº 769/2022, en el sentido de que la singularidad jurídica del sindicato más representativo, art. 6.1 LOLS puede justificar determinados derechos como los del 8.2 ( tablón de anuncios, negociación colectiva, uso de un local, según el tamaño), pero en este caso no estaría justificada pues ni supone un mayor coste para la administración ni entorpece esa singularidad de los demás, y es, por otro lado, más acorde con el derecho de igualdad, art. 14 CE
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como, la resolución impugnada por la que se inadmitió a trámite la solicitud de primera renovación de autorización de residencia temporal no lucrativa presentada por el recurrente al haber sido presentada fuera del plazo establecido legalmente por el art. 51.1 del Reglamento de extranjería. Se desestima el recurso en la instancia al constatar, a la vista del expediente administrativo, una primera solicitud de autorización de estancia por estudios y una posterior solicitud relativa a la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa. La apelante alega al desconocimiento del idioma, así como a la complejidad de los trámites para incurrir en dicho error lo que, según razona la sentencia apelada, en modo alguno enervan la resolución de inadmisión teniendo en cuenta que los plazos legales son improrrogables. Se confirma la sentencia apelada por la Sala razonando que conforme a lo previsto por la Disposición Adicional 4 Ley Orgánica 4/2000 y el art.51.1 del Reglamento de extranjería, la solicitud de renovación deberá presentarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la fecha en la que hubiera finalizado la vigencia de la autorización anterior, constatando, a la vista del expediente administrativo, que la solicitud de renovación se presentó una vez expirado el plazo previsto por dicho precepto, habiéndose extinguido por ello la vigencia de la autorización inicial, al presentar la renovación.
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Resumen: Visto el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024, la Sala considera que procede la desestimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de enero de 2022, (asunto C-788/19) sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación, habida cuenta la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
